En el caso, la coaccionada Sociedad Italiana de
Beneficencia a través de la concertación de un contrato comercial delegó en la
otra coaccionada las tareas de lavandería. Resulta aplicable en el caso lo
normado en el art. 30 LCT, ya que dichas tareas están vinculadas íntimamente
con la prestación de servicios de salud, resultando una actividad inescindible
de estos últimos, pues resultaría imposible prestar servicios de salud si no
mediaran condiciones de salubridad y limpieza. Dichas actividades hacían al
desenvolvimiento del hospital y no han sido sino un medio para que el Hospital
Italiano pudiera cumplir con su objeto, por lo que la lavandería constituye una
faceta más de su misma actividad, y en su merito cabe considerarlo responsable
solidario en los términos del art. 30 LCT.[1]
[1] Sala VII, S.D. 43953 del 30/11/2011 Expte. N°
20.313/2008 “Ponce, Jorge Luis c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos
Aires y otros s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).
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