lunes, 24 de junio de 2013

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En el caso, la coaccionada Sociedad Italiana de Beneficencia a través de la concertación de un contrato comercial delegó en la otra coaccionada las tareas de lavandería. Resulta aplicable en el caso lo normado en el art. 30 LCT, ya que dichas tareas están vinculadas íntimamente con la prestación de servicios de salud, resultando una actividad inescindible de estos últimos, pues resultaría imposible prestar servicios de salud si no mediaran condiciones de salubridad y limpieza. Dichas actividades hacían al desenvolvimiento del hospital y no han sido sino un medio para que el Hospital Italiano pudiera cumplir con su objeto, por lo que la lavandería constituye una faceta más de su misma actividad, y en su merito cabe considerarlo responsable solidario en los términos del art. 30 LCT.[1]


[1] Sala VII, S.D. 43953 del 30/11/2011 Expte. N° 20.313/2008 “Ponce, Jorge Luis c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

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