lunes, 24 de junio de 2013

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  1. Concepto. El artículo dispone la existencia de solidaridad en dos supuestos: 1) en el caso en que una persona ceda total o parcialmente a otros, el establecimiento o explotación habilitado a su nombre; y 2) cuando esa persona contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica, propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito. En tales supuestos, el titular de la explotación debe exigir a los contratistas o subcontratistas el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de seguridad social; y en caso contrario, es responsable solidariamente de los incumplimientos del contratista o subcontratista con su personal.[1]



[1] Tribunal: TT0200; BB.
Expte./Año: 19176; 2003 – S.
Fecha: 26/12/03
Carátula:
 "Dura Héctor Omar y Otro c/ J.P.F. Gas SA y Otro S/ Indemnización por despido, etc."
Juez del Voto: Sánchez.
Mag. votantes : Baeza; Martín; Sánchez; SD.
Nota Sumario: En el caso, al absolver posiciones la representante de A- Evangelista S.A., admitió que ésta desarrolla similares tareas a las que cumple J.F.P. Gas S.A., a la que subcontratara para la obra en las que laboraron los actores, no existiendo -además- en autos prueba alguna que acredite el cumplimiento por parte de A-Evangelista S.A de lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T. t.o. "...por lo que es indudable que la condena debe hacerse extensiva y en forma solidaria a la misma..." (v. sentencia)

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