Tomando en consideración que la prestación de servicios personales hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23, LCT) incumbía a la demandada acreditar el carácter autónomo de los servicios del actor. Ello por cuanto la mera invocación de una figura contractual no laboral (en el caso la prestación de servicios como empresario independiente) no es suficiente para desvirturar los efectos de la aludida presunción. En el caso, ha quedado acreditado que el actor no organizaba ni dirigía su propia actividad sino que prestaba sus servicios personales conforme a la organización y dirección impuestos por la demandada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución (arts. 21 y 22, LCT).
Martinelli, Alejandro Emilio vs. Motopress Argentina S.A. s. Despido.CNTrab. Sala VI; 22-03-2013
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