El accionante pretende se incluya en la base de cálculo del art. 245, LCT, el rubro ocasión de ganancia por el diferencial de compra de vehículo. Resulta evidente que esta diferencia entre la compra de un automóvil a precio preferencial y la ganancia por la venta privada al precio habitual de mercado no puede incluirse en la base de cálculo indemnizatorio no sólo porque la diferencia que pretende computar sobre su salario el accionante es el precio que paga un tercero en el negocio privado entre el actor y este, respecto del cual la empresa no participa, sino que se trata de un negocio eventual, de resultado incierto, que no genera un derecho adquirido que pueda ser exigido judicialmente por el trabajador. En efecto, lo único que la empresa otorga al actor es, por su condición de empleado, una tarifa preferencial en la compra de un automóvil y resulta evidente que este beneficio no puede ser -ni lo fue durante la relación laboral- sustituible en dinero, por lo que la liberalidad del empleador que no tuvo como fuente la producción del trabajador sino su condición de empleado de la firma no puede obligar al empleador más allá de los límites en los que se establece el compromiso de venta a un precio diferencial respecto del precio del mercado.
Taverna, Francisco Eduardo vs. Ford Argentina S.C.A. s. Despido.Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II; 30-10-2013
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