La normativa del art. 30, LCT, comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contratan prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento. En el caso, la concesionaria de automóviles (empleadora de la actora) celebró un contrato con la firma automotriz codemandada en carácter de "concesionario oficial exclusivo" por el cual se obligaba a comprar a ésta el producto terminado para que, a través de su estructura comercial, lo venda al público consumidor. Es decir, medió una subcontratación del fabricante con la empresa dedicada a la venta de sus productos con exclusividad. Sobre tal base, resulta válida la consideración acerca de que la actividad objeto de la contratación se enmarca dentro de la calificación de "normal y específica propia" del establecimiento de la mencionada automotriz en la medida en que se advierte que la venta de vehículos (y las tareas de la actora como "administrativa de ventas") perfeccionó un cierto tramo de la unidad técnica de ejecución que conforma la actividad del fabricante en tanto que dicha actividad contribuyó a la obtención de la finalidad perseguida (arts. 6 y 30, LCT).
García, Marcela Alejandra vs. Espasa S.A. y otro s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X; 29-10-2013
No hay comentarios:
Publicar un comentario