Teniendo en cuenta que las empresas codemandadas, dedicada una a la explotación de un complejo de cines y otra titular de un hipermercado, no tenían ninguna participación en el resultado del negocio explotado por la empresa dedicada al lavado ambulante de automóviles, sumado a que dicha actividad realizada en el estacionamiento de aquellas, no configura una actividad inescindible que impida el cumplimiento de sus objetivos comerciales; se puede afirmar que no se da en el caso la "unidad técnica de ejecución" que contempla el art. 6, LCT, ni las características propias que autoricen a concluir que las labores desplegadas por el actor deban ser incluidas entre las que integran la actividad normal y específica propia de las mencionadas empresas en los términos del art. 30, LCT. En razón de ello, corresponde revocar el fallo de la instancia de grado y rechazar íntegramente la demanda entablada contra dichas empresas por quien prestó servicios a favor de un franquiciado de la firma dedicada al lavado de automotores en dichos espacios.
Franco, Darío David vs. Pronto Wash S.A. y otros s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX; 04-12-2013
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