A través de los denominados contratos de franquicia el franquiciante ofrece, individualmente a muchos tomadores (que forman un sistema de distribución de su producción, para vender o distribuir bienes o prestar servicios de manera exclusiva) un sistema para desarrollar un negocio, con lo cual crea una relación de asistencia del otorgante al franquiciado, con carácter permanente al amparo de una marca o nombre comercial, bajo el control del franquiciante y de conformidad con un método, contra el pago de un canon y otras prestaciones adicionales. Es decir, configura un contrato de colaboración empresaria que implica básicamente un modelo de colaboración entre empresas independientes, a los fines de que por medio de la acción común de las mismas se logre el desarrollo de los negocios en forma más eficaz. Desde esta perspectiva de enfoque, no resulta razonable concluir que por el hecho de mediar un contrato de franquicia, el franquiciante responda solidariamente por las deudas contraídas por el franquiciado. Ello es así ya que si se tienen en cuenta los elementos característicos de la franquicia (uso de una marca, una relación continua de distribución, un método o sistema del franquiciante, el control de éste mediante un convenio de asistencia técnica -integración a una red comercial que los americanos llaman "comunidad de intereses"-, y el pago de una regalía), no existe, entonces, una cesión del establecimiento o explotación, contratación o subcontratación, de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, en los términos del art. 30, LCT, como para responsabilizar, en esas condiciones, a la franquiciante codemandada.
Delgado, Blanca Estela vs. Glamd S.R.L. y otro s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X; 05-abr-2016.
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