Cuando en múltiples ocasiones diarias se utilizan los servicios
profesionales de una persona para la realización de una tarea, obra o servicio
determinado, que puede o no prolongarse en el tiempo -vgr. un fotógrafo, un
pintor o un médico-, la aplicación lisa y llana de la presunción del art. 23 de
la LCT bajo la invocación de que se trata meramente de la inversión de la carga
probatoria, sin una interpretación uniformadora y sistemática de la totalidad
del plexo jurídico aplicable en la especie, nos llevaría a afirmar en dicha
hipótesis la existencia de una relación laboral dependiente con todo lo que
ello implica.
La presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo
-de carácter iuris tantum- permite al beneficiario de los servicios acreditar
que el hecho de la prestación de los mismos estuvo motivado en otras
circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (art. 23
primera parte), y si el Tribunal del Trabajo juzgó que no existía la relación
laboral que fuera invocada por los actores, sino que el vínculo jurídico
establecido entre las partes fue propio de otro ordenamiento, se debe entender
desactivada la presunción.
Una de las aplicaciones del principio protectorio, que emana de los
arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial, lo
constituye la regla de facilitación al trabajador de la prueba en el proceso y
el principio de la realidad, expresado a través de distintas presunciones
contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en las leyes procesales, con el
firme propósito de excluir las hipótesis de fraude, y de constituir garantías
que refuercen los derechos sustanciales, de allí que, sobre dicha base, deberá
ser interpretado y analizado el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo , sin
adicionar cuestiones que la ley no impone para su aplicación. [1]
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