miércoles, 19 de junio de 2013

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Transitorios. Mientras la empresa de servicios eventuales y la usuaria cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la última, pues ambos sujetos de derecho están actuando conforme a una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Sin embargo si no se cumpliera algunos de los requisitos legales, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 L.C.T., como norma de cobertura a los efectos de violar el orden público laboral. Existe,  entonces, un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal manera la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador le ha impuesto con fuente legal como sanción.[1]


[1] Sala I, Expte. N° 34.003/09 Sent. Def. N° 87300 del 21/12/2011 “Chaneton Juan Alberto c/Ciudad Cultural SA y otros s/despido”. (Pasten-Vázquez)

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