Transitorios. Mientras la empresa de servicios eventuales y la
usuaria cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad
puede caber a la última, pues ambos sujetos de derecho están actuando conforme
a una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto.
Sin embargo si no se cumpliera algunos de los requisitos legales, como por ejemplo
que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se
produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 L.C.T.,
como norma de cobertura a los efectos de violar el orden público laboral.
Existe, entonces, un vicio en la causa
fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo) y la normativa pretendida
pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto.
De tal manera la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de
servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el
legislador le ha impuesto con fuente legal como sanción.[1]
[1] Sala I, Expte.
N° 34.003/09 Sent. Def. N° 87300 del
21/12/2011 “Chaneton Juan Alberto c/Ciudad Cultural SA y otros s/despido”.
(Pasten-Vázquez)
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