6. Restaurante en un country. Existe solidaridad
en los términos del art. 30 LCT a los fines de afrontar las obligaciones
derivadas de la relación laboral existente entre el actor, trabajador que
prestaba servicios para el concesionario, como cocinero en el restaurante que
funcionaba en el complejo urbanístico residencial “San Jorge Village”, y la
codemandada que se encargaba de administrar dicho complejo. Ello así por cuanto
no pueden considerarse secundarias ni eventuales las tareas realizadas por el
accionante pues el servicio gastronómico en estas instituciones integra su
actividad normal y habitual y coadyuvan a su objetivo final. Máxime cuando de
las pruebas rendidas surge que dicha codemandada ejercía control sobre la
actividad desarrollada por el trabajador y que el servicio gastronómico era
utilizado exclusivamente por los socios del country, invitados y personal de
mantenimiento.[1]
[1] CNAT Sala X Expte n°
4790/07 sent. 16637 26/5/09 « Soliz Flores, Néstor c/ Rasger, Ariel y otro s/
despido » (Corach. Stortini.).
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