viernes, 21 de junio de 2013

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6. Restaurante en un country. Existe solidaridad en los términos del art. 30 LCT a los fines de afrontar las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre el actor, trabajador que prestaba servicios para el concesionario, como cocinero en el restaurante que funcionaba en el complejo urbanístico residencial “San Jorge Village”, y la codemandada que se encargaba de administrar dicho complejo. Ello así por cuanto no pueden considerarse secundarias ni eventuales las tareas realizadas por el accionante pues el servicio gastronómico en estas instituciones integra su actividad normal y habitual y coadyuvan a su objetivo final. Máxime cuando de las pruebas rendidas surge que dicha codemandada ejercía control sobre la actividad desarrollada por el trabajador y que el servicio gastronómico era utilizado exclusivamente por los socios del country, invitados y personal de mantenimiento.[1]



[1] CNAT Sala X Expte n° 4790/07 sent. 16637 26/5/09 « Soliz Flores, Néstor c/ Rasger, Ariel y otro s/ despido » (Corach. Stortini.).

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