7. Entidad mutual. Al menos en
nuestro país y con nuestras costumbres, no puede escindirse la actividad
social, recreativa y cultural de su complemento gastronómico. Y si ello es
específico y propio de las asociaciones civiles que prestan tales actividades,
cuanto más lo es en el caso de la entidad mutual demandada en este caso
(Círculo de Suboficiales del Ejército), que en el mismo lugar está prestando un
servicio de alojamiento a sus asociados. Desde esta perspectiva, la explotación
del servicio gastronómico concedido en su propia sede está comprendido en el
ámbito de la actividad normal y específica y propia de la mutual concedente en
los términos del art. 30 de la LCT, tornándola solidariamente responsable.[1]
[1] CNAT
Sala IV Expte nº 12489/98 sent. 87323 19/11/01 "Oliva, Carlos c/
Gayoso, Juan y otro s/ despido" (L.- G.-).
No hay comentarios:
Publicar un comentario