lunes, 24 de junio de 2013

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Existe una íntima vinculación entre la actividad de una casa de cambio y la de transporte de caudales que permite la aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T., en el entendimiento que el transporte de caudales y valores requiere inexorablemente para su traslado de móviles blindados y personal de seguridad acorde a la magnitud de esos valores. En el caso, el actor era empleado de la empresa de transporte de caudales y si bien la casa de cambio a través de la segmentación de su proceso productivo tercerizó las tareas de traslado y custodia de los valores que transportaba, lo cierto es que el actor se encontró incorporado de modo permanente a la actividad de la misma en los términos del art. 30 L.C.T., de modo que la mencionada actividad resultó ser en esa segmentación, coadyuvante y necesaria para el cumplimiento del objeto principal de la financiera en los términos del mencionado art. 30. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría).[1]


[1] Sala IX, Expte. N° 3.852/2005 Sent. Def. N° 17543 del 29/12/2011 « Pérez Mario Daniel c/Firme Seguridad SA y otros s/despido ». (Pompa-Balestrini-Corach).

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