Existe una íntima vinculación
entre la actividad de una casa de cambio y la de transporte de caudales que
permite la aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30
L.C.T., en el entendimiento que el transporte de caudales y valores requiere
inexorablemente para su traslado de móviles blindados y personal de seguridad
acorde a la magnitud de esos valores. En el caso, el actor era empleado de la
empresa de transporte de caudales y si bien la casa de cambio a través de la
segmentación de su proceso productivo tercerizó las tareas de traslado y
custodia de los valores que transportaba, lo cierto es que el actor se encontró
incorporado de modo permanente a la actividad de la misma en los términos del
art. 30 L.C.T., de modo que la mencionada actividad resultó ser en esa
segmentación, coadyuvante y necesaria para el cumplimiento del objeto principal
de la financiera en los términos del mencionado art. 30. (Del voto del Dr.
Pompa, en mayoría).[1]
[1] Sala IX, Expte. N° 3.852/2005 Sent. Def. N° 17543 del
29/12/2011 « Pérez Mario Daniel c/Firme Seguridad SA y otros s/despido ».
(Pompa-Balestrini-Corach).
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