lunes, 17 de junio de 2013

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Convenio Colectivo de Trabajo – Aplicación. No habiendo ninguna de las partes denunciado el convenio aplicable a la relación habida entre ellas, y siendo que la naturaleza jurídica del convenio no permite asimilarlo a una ley en sentido formal, sino que se trata de un contrato, ello no permite aplicar por extensión analógica disposiciones de otros convenios semejantes (art.16 LCT. y Sup. Corte Bs. As., Ac. 22726 y 23607). Que tal orfandad probatoria de las partes no puede ser suplida por el tribunal ya que no tratándose de una ley no es carga de los órganos jurisdiccionales conocer la existencia y contenido de los convenios colectivos. En igual sentido tiene dicho la Sup. Corte Bs. As. que la presunta violación de artículos de un convenio colectivo de trabajo no resulta asimilable a la denuncia concreta de los preceptos legales que se consideran infringidos, porque los convenios colectivos de trabajo no constituyen ley en sentido formal, sino un contrato (Sup. Corte Bs. As., L.47961 y L.41272, entre otros). Distinto es el caso cuando como lo hace este tribunal en reiteradas oportunidades frente a la denuncia de una actividad determinada, existen en la causa elementos suficientes que permiten individualizar el convenio aplicable, y por tanto, llegar a solicitar una medida de mejor proveer a fin de obtener las remuneraciones que correspondería liquidar. En la especie, por el contrario, ninguna pauta han brindado y no es posible, por analogía, pretender que los sueldos a tener en cuenta sean, por ejemplo, los del Convenio 391/1975 que abarca a lavaderos automáticos, o el Convenio 363/1975 que comprende a los lavaderos existentes en estaciones de servicio; o el 48/1975 de SMATA., con estaciones del ACA., entre otros.  validez al acuerdo, permite afirmar que el monto al cual ha de estarse para la regulación de los honorarios no resulta otro que el de la transacción. os demandados, individualmente primero, y luego, bajo la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, conformada por los mismos dos y únicos integrantes, aun cuando haya contado con la lícita e inobjetable finalidad de adecuarse a exigencias formales de la actividad desplegada -proveedores del Estado-, no puede tener como consecuencia la de eludir las obligaciones cuantitativa y cualitativamente resultantes, de la originaria y auténtica vinculación anudada en forma directa con ellos, en calidad de titulares del establecimiento en el que, de continuo, desempeñó la actora sus tareas. (arts. 12, 14, 21, 26, 58 L.C.T.).

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