lunes, 17 de junio de 2013
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Convenio Colectivo de
Trabajo – Aplicación. No habiendo ninguna
de las partes denunciado el convenio aplicable a la relación habida entre
ellas, y siendo que la naturaleza jurídica del convenio no permite asimilarlo a
una ley en sentido formal, sino que se trata de un contrato, ello no permite
aplicar por extensión analógica disposiciones de otros convenios semejantes
(art.16 LCT. y Sup. Corte Bs. As., Ac. 22726 y 23607). Que tal orfandad
probatoria de las partes no puede ser suplida por el tribunal ya que no
tratándose de una ley no es carga de los órganos jurisdiccionales conocer la
existencia y contenido de los convenios colectivos. En igual sentido tiene
dicho la Sup. Corte Bs. As. que la presunta violación de artículos de un
convenio colectivo de trabajo no resulta asimilable a la denuncia concreta de
los preceptos legales que se consideran infringidos, porque los convenios
colectivos de trabajo no constituyen ley en sentido formal, sino un contrato
(Sup. Corte Bs. As., L.47961 y L.41272, entre otros). Distinto es el caso
cuando como lo hace este tribunal en reiteradas oportunidades frente a la
denuncia de una actividad determinada, existen en la causa elementos
suficientes que permiten individualizar el convenio aplicable, y por tanto,
llegar a solicitar una medida de mejor proveer a fin de obtener las
remuneraciones que correspondería liquidar. En la especie, por el contrario,
ninguna pauta han brindado y no es posible, por analogía, pretender que los
sueldos a tener en cuenta sean, por ejemplo, los del Convenio 391/1975 que
abarca a lavaderos automáticos, o el Convenio 363/1975 que comprende a los
lavaderos existentes en estaciones de servicio; o el 48/1975 de SMATA., con
estaciones del ACA., entre otros.
validez al acuerdo,
permite afirmar que el monto al cual ha de estarse para la regulación de los
honorarios no resulta otro que el de la transacción.
os demandados, individualmente
primero, y luego, bajo la forma de una sociedad de responsabilidad limitada,
conformada por los mismos dos y únicos integrantes, aun cuando haya contado con
la lícita e inobjetable finalidad de adecuarse a exigencias formales de la
actividad desplegada -proveedores del Estado-, no puede tener como consecuencia
la de eludir las obligaciones cuantitativa y cualitativamente resultantes, de
la originaria y auténtica vinculación anudada en forma directa con ellos, en
calidad de titulares del establecimiento en el que, de continuo, desempeñó la
actora sus tareas. (arts. 12, 14, 21, 26, 58 L.C.T.).
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