Además del requisito formal previsto en el inc. a, art. 90, LCT (forma escrita), en el inc. b, se exige un requisito sustancial y objetivo consistente en que, la celebración del contrato a plazo fijo se encuentre justificada por las modalidades de las tareas o de la actividad de que se trate. Es decir que, no basta con la mera voluntad o subjetividad de las partes de celebrar formalmente un contrato a plazo fijo, sino que deben ser las modalidades objetivas de las tareas de la actividad, razonablemente apreciadas, las que justifiquen la concertación de aquél. En el caso, se confirmó la sentencia de grado que determinó que el vínculo laboral habido entre las partes obedeció a un contrato celebrado por tiempo indeterminado en tanto estimó incumplido el requisito establecido en el inc. b de la norma ut supra referenciada. En tal sentido, se pudo comprobar que los movimientos empresariales encaminados a realizar la fusión por absorción de otra entidad bancaria por parte del empleador, lo cual habría generado la necesidad objetiva (incremento transitorio de tareas) esgrimida para recurrir a este tipo excepcional de contratación, se iniciaron casi cuatro años antes de la incorporación de la actora al establecimiento.
Neme, Silvana Elena vs. HSBC Bank Argentina S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II; 30-04-2013; RC J 12520/13
No hay comentarios:
Publicar un comentario