No obstante lo establecido en el art. 91, LCT, la ley no ha previsto una edad máxima para el trabajo pues, el trabajador puede continuar en su empleo aun cuando estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio siempre que el empleador no tome la iniciativa de extinguir el contrato por esa causal (art. 252, LCT).En el sub lite, si bien no se probó -ni siquiera fue invocado- que la empleadora hubiera intimado al trabajador en los términos del art. 252, LCT, lo cierto es que se pudo acreditar que ésta suscribió las certificaciones unos cinco meses antes del inicio del intercambio telegráfico que culminó en el despido indirecto del actor. Sin embargo, al momento en que el trabajador efectuó la intimación reseñada y luego extinguió el vínculo laboral aún no había sido concedido el beneficio en forma definitiva ni había comenzado a percibir la jubilación respectiva; tampoco había transcurrió un año desde la fecha de suscripción de la certificación de servicios y remuneraciones obrante en el expediente jubilatorio. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de grado que, al considerar probado que el trabajador percibió parte de su remuneración negro, estimó que el fin de la relación obedeció al despido indirecto fundada en dicha irregularidad registral y no al ingreso a la pasividad.
Minetti, Felipe Isidro vs. Happening S.A. y otros s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V; 23-04-2013; .
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