martes, 15 de octubre de 2013

Conjunto económico > Responsabilidad solidaria - Institución eclesiástica - Iglesia Católica - Obispado - Subordinación - Empresas relacionadas - Derecho canónico

Tanto el pronunciamiento de primera instancia como el de apelación reconocen como fundamento normativo de su decisión de aplicar las previsiones del art. 31, LCT, lo dispuesto por el art. 2345, Código Civil, en concordancia con los arts. 33 y 41 del mismo cuerpo legal. De dicha normativa se desprende claramente la existencia de un restricción o condicionamiento de los actos de disposición y de administración de la parroquia bajo la administración del párroco así como del propio Código Canónico al que puntualmente remite el citado precepto legal al establecer que "los actos de disposición solo serán validados por la adecuación de los mismos a la normativa de la iglesia en ese sentido". Así, es posible concluir sin duda alguna en la influencia dominante -en los términos del art. 31, LCT, del Obispado sobre la parroquia demandada; y si bien la primera no interviene directamente en el nombramiento o contratación de los empleados de aquella, si interviene en sus actos -más allá de los exclusivamente religiosos o espirituales- más importantes y trascendentales de orden económico, quedando en manos del Obispado establecer cuales actos serán reputados de administración ordinaria y cuales necesitaran para su validez la autorización de la máxima autoridad en la diócesis a la que pertenece la parroquia. Más aún, los administradores parroquiales -en el caso el párroco- está sujeto a determinadas pautas y límites en su conducta, las que serán controladas y fiscalizadas por la jerarquía, debiendo llevar registros y rendir cuenta si así le fuere solicitada. Aún cuando existan algunos aspectos en el diario actuar de la parroquia respecto de los cuales el Obispado no tenga injerencia o control alguno, existen otros sobre los que sí, y que por su trascendencia e importancia económica, condicionan de modo determinante a aquélla, imponderables pautas de conducta, y teniendo un específico poder de fiscalización. Asimismo, el párroco es nombrado por el Obispo, quien puede incluso removerlo o trasladarlo, surgiendo de la normativa canónica que el sustento del aquel también depende de la distribución que el Obispo realice. En consecuencia, es posible concluir que también se encuentra presente, en el caso bajo estudio, el requisito del control o injerencia determinante y no meramente superficial o transitoria de la dominante sobre la subordinada. Respecto a la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria no resulta necesario a los fines de la susbsunción del supuesto en las previsiones del art. 31, LCT, probar intención subjetiva de evadir normas laborales, sino que basta que la conducta del empleador se traduzca en una sustracción a esas normas laborales.

Coronel, Víctor Alberto vs. Parroquia Sagrado Corazón de Jesús s. Diferencias de sueldos - Casación laboral. Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero; 13-09-2013

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