Surge nítido del análisis de los antecedentes de la causa que el silencio imputado a la patronal -única causal invocada por el trabajador para disponer el despido, no subsistió durante un plazo "razonable", que permita considerar justificado el distracto motivado en aquella determinación. En efecto, la configuración del silencio del empleador en los términos del art. 57, LCT, requiere -como pauta para la consumación justificada de la extinción contractual- que aquél subsista durante un "plazo razonable", estableciendo como límite mínimo el período de dos días hábiles, sin fijar uno máximo por el que deba mantenerse, pero que no debe extenderse más allá de los parámetros de prudencia que la norma indica. En el caso, más allá de que hubiesen transcurrido -o no- dos días hábiles desde la recepción de la intimación del trabajador hasta la toma de conocimiento por parte de éste de la respuesta patronal, no se observa que el sentenciante haya incurrido en el vicio lógico referido desde que, en ejercicio de facultades que le asisten de modo privativo, hubo de juzgar que en el contexto antes señalado, la exteriorización de la voluntad extintiva del actor resultó (por no dejar transcurrir un plazo "razonable") apresurada, al neutralizar toda posibilidad de conocer la respuesta de parte de la empresa.
Lizarraga, Pedro Manuel vs. Manufactura de Fibras Sintéticas S.A. s. Despido. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 09-10-2013
No hay comentarios:
Publicar un comentario