Para que sea procedente la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis, LCT, de conformidad con lo previsto por el art. 1, Decreto reglamentario 146/2001, el trabajador debe previamente intimar al empleador para que, dentro de los treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente ingrese los aportes adeudados a los organismos de la seguridad social y las multas que le correspondieren. No puede considerarse cumplimentada dicha intimación con la interposición de la demanda, es decir a través del requerimiento efectuado por el reclamante luego de haber iniciado las acciones legales.
Rodríguez, Miguel Antonio vs. Mangoni, Andrea y otros s. Despido. CNTrab. Sala X; 16-08-2013
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