martes, 26 de noviembre de 2013

Subcontratación y delegación > Resoluciones casuísticas > Empresas de telefonía - Obras de ingeniería y construcción - Improcedencia

El hecho de que Telecom Argentina S.A. tercerice alguna tarea dentro de su explotación comercial, lo hace con la finalidad de lograr la realización de esa obra, pero ello no la transforma en empleadora, por lo menos en la definición del art. 26, LCT, ni permite, por dicha circunstancia, aludir a la existencia de fraude (conf. art. 14, LCT). El principio de primacía de la realidad no tiene como objetivo ni lleva a calificar, a cualquiera que contrata con una empresa debidamente constituida, tareas que hacen o pueden entenderse como relativas a su giro comercial, como empleador, prescindiendo de quien efectivamente contrató al trabajador y no tiene como actividad la provisión de personal o mano de obra, sino la prestación de servicios que hacen o constituyen su objeto social. Tampoco se confunde con supuestos de solidaridad legal, como los previstos por el art. 30, LCT, porque se trata de una responsabilidad subsidiaria a la del empleador, o sea, excluye precisamente, por dicha circunstancia, tal calificación. (En el caso, el actor efectuaba tareas de empalme y reparación de líneas e instalaciones). 

Rodríguez, Miguel Antonio vs. Mangoni, Andrea y otros s. Despido. CNTrab. Sala X; 16-08-2013

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