miércoles, 4 de junio de 2014

Accidentes y enfermedades inculpables > Conservación del empleo (Art. 211 L.C.T.) - Despido indirecto

El médico de cabecera del trabajador es quien tiene un conocimiento más acabado de su salud física y mental y de su aptitud para desempeñarse nuevamente en sus tareas, porque es quien realiza su seguimiento en forma asidua y pormenorizada de las patologías que pueda padecer, la cronología de las mismas y el tratamiento pertinente. Esa vinculación con el trabajador es la que determina que sus conclusiones deben tener prevalencia sobre los profesionales ofrecidos por el control empresarial, excepto cuando existe una valedera impugnación de las consideraciones del primero. En el caso, transcurrido un año del accidente cerebro vascular sufrido por el actor, su profesional tratante suscribió un certificado médico por el cual lo autorizaba a realizar sus tareas habituales con horario reducido e ir incrementando en forma paulatina dicha carga horaria. A su turno, el control médico designado por el empleador informó que el paciente debía continuar con reposo laboral hasta tener controlada su hipertensión arterial; en virtud de ello, la demandada notificó el comienzo del período de reserva de puesto sin goce de haberes (art. 211, LCT). De tal forma, dicha decisión fue adoptada en base a las conclusiones de los profesionales a su disposición sin someter a una tercera opinión (cómo podría ser mediante solicitud a un órgano administrativo o judicial), lo que hubiera constituido una conducta ajustada a los deberes de diligencia y buena fe. En consecuencia, frente a la negativa manifestada por el principal a permitir el reintegro del accionante a sus labores, resultó justificada su decisión de extinguir el vínculo de manera indirecta.

Medina Gonzales, José Martín vs. Kleinerman, Catalina Ana s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII; 22-04-2014

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