Se confirma la sentencia de grado que tuvo por apresurada e injustificada la denuncia contractual decidida por el trabajador fundada en la falta de pago de haberes por una presunta enfermedad profesional. El magistrado de primera instancia rechazó el reclamo incoado destacando que los litigantes fueron coincidentes al sostener que la actora permaneció en uso de licencia por enfermedad inculpable durante un semestre, a cuyo término la empleadora le notificó que le conservaba el puesto de trabajo en los términos del art. 211. Vale mencionar que durante el período de licencia paga aquélla no formuló denuncia que vinculara el padecimiento con el factor laboral. De ello se sigue que, si la actora pretendía que su empleador reconociera, luego de 6 meses de licencia, una naturaleza distinta de la afección padecida por la que había gozado licencia en los términos del art. 208, LCT, debía haber intimado a tales afectos a su empleador a fin de que este denunciara tales circunstancias ante la ART a fin de recibir el pago de las prestaciones previstas en la LRT. En efecto, la interesada no puso en conocimiento de su empleador los motivos por los que consideró que la misma noxa inculpable denunciada al iniciar el plazo de licencia debía, a su culminación, considerarse profesional, ni le otorgó posibilidad de rever la decisión tomada. Por el contrario, se limitó a exigir a su empleador el cumplimiento de obligaciones exclusiva y legamente a cargo de un tercero (art. 1, Decreto 334/1996).
R., V. C. vs. Imagen Satelital S.A. s. Despido.Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II; 13-06-2014; RC J 6388/14
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