Si bien no es un hecho controvertido que la persona jurídica demandada es una red prestadora de servicios médicos de salud mental para distintas obras sociales y que, para ello, había celebrado convenios con las referidas entidades comprometiéndose a brindar las prestaciones que en cada caso se establecían a cambio de una contraprestación, resultó dirimente para concluir que entre las partes no existió una relación de tipo laboral, desvirtuando así la presunción surgida del art. 23, LCT, la prueba confesional del actor (Licenciado en Psicología). En tal sentido, éste declaró que sólo acudía al establecimiento cuando tenía agendado pacientes (previamente aprobados y citados por él), que no realizaba guardias, que los honorarios estarían fijados de acuerdo a la cantidad de prestaciones efectivamente efectuadas. Todo ello se suma al testimonio de dos personas que dieron cuenta que ni ellas ni el accionante fueron objeto de sanciones disciplinarias, que las vacaciones se las tomaban según su conveniencia y sin percibir honorario alguno mientras no trabajaban y, si se enfermaban, no debía justificar sus ausencias, sino avisar para reprogramar las consultas. En tal contexto, es que no se logra vislumbrar ninguna de las notas características de la relación laboral dependiente o subordinada, pues no aparece si quiera insinuado el poder de organización y dirección del empleador propio de este vínculo. Finalmente, el hecho que el actor haya facturado "honorarios" y no efectuara reclamos durante el transcurso de la relación en orden a su situación, lejos de contrariar el principio de primacía de la realidad, lo confirma; ello así por cuanto sendas conductas aparecen congruentes a la relación verificada.
Bruera, Iván Raúl vs. Psyanalítico S.R.L. y otro s. Ordinario - Despido /// Cámara del Trabajo Sala X, Córdoba, Córdoba; 29-08-2014
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