Para que pueda válidamente considerarse una excepción de incumplimiento contractual (conf. arts. 510 y 1201, Código Civil), como eximente del deber que pesa en cabeza del trabajador de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador (conf. arts. 84, 86, LCT) es menester, por aplicación del principio de buena fe (conf. arts. 62 y 63, LCT), que previamente comunique al empleador que hará uso de tal derecho. En caso contrario, y ante la falta de cumplimiento de sus tareas por parte del trabajador, y su previa constitución en mora por parte del empleador para que se reintegre al trabajo sin respuesta positiva, cabe considerar que media abandono de trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador.
Barbella, Gustavo Javier vs. Gama Sonic Argentina S.R.L. s. Despido. CNTrab. Sala X; 08-08-2013
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