En lo relativo al acoso sexual, la única prueba posible de valorar es la indiciaria, atento a que por las circunstancias que conlleva, resulta improbable que puedan existir constancias testimoniales directas del acoso, puesto que por lo general se producen en ausencia de terceros. Así, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que las declaraciones de los testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos. En el caso, de la prueba testimonial surge la existencia de situaciones de connotación sexual que eran rechazadas por la actora, lo cual, aunado a la prueba informativa referida a las consultas médicas realizadas por la trabajadora y la pericial psicológica efectuada sobre el acosador y en consideración al marco normativo dispuesto por la Ley 26485; corresponde afirmar que la accionante ha sido víctima de situaciones de carácter sexual, que pudieron entenderse como acoso sexual y que por ello, constituye una injuria en los términos del art. 242, LCT, que justifica la ruptura indirecta del vínculo. Además de la procedencia de las indemnizaciones por despido, se hizo lugar al resarcimiento por daño moral, el cual se estimó en la suma de $10.000.
M., J. R. vs. Zeliz S.A. y otro s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI; 20-12-2013
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