martes, 1 de abril de 2014

Tercería de dominio - Acreedor laboral - Interpretación mas favorable al trabajador

Pese a los esfuerzos de la incidentista para sustraer dos bienes embargados (una plegadora y una guillotina) de la acción del acreedor laboral respecto de quién fuera su empleador, lo cierto es que los estrechos ligámenes constitutivos y de funcionamiento entre la incidentista y éste impidieron demostrar con una mínima claridad -como para derribar los derechos del embargante privilegiado- la titularidad dominial de la tercerista, tratándose de cosas muebles y fungibles sobre las cuales quien detenta su tenencia detenta también la presunción de posesión. Así, la confusión existente con el domicilio de la tercerista y su imposibilidad para acreditar la titularidad del galpón donde se efectivizó la medida, al cual se accedió en el marco del diligenciamiento del oficio de embargo, sin uso de la fuerza pública, configuran circunstancias reveladoras de que los bienes se encontraban bajo la tenencia del embargado, es decir bajo su poder y por tanto es dable inferir la presunción de propiedad de los mismos. Finalmente, cabe agregar que todo análisis referido al sub lite se hizo teniendo en cuenta el carácter de acreedor laboral del embargante, lo cual implica no sólo que su crédito goza del privilegio del art. 268, LCT, sino que la interpretación de las pruebas aportadas se efectuó a la luz del principio in dubio pro operario establecido en el art. 9, LCT.

La Decana Muebles S.A. vs. Caballero, Oscar Alfredo y otro s. Tercería de dominio. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Reconquista, Santa Fe; 26-12-2013

No hay comentarios:

Publicar un comentario